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No se puede imponer el deber de sufrir

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Por Valentina Urueña.

«Prefiero la muerte a la esclavitud de vivir sin libertad»
Séneca

El objetivo de esta columna es sostener una postura a favor de la despenalización y regulación de la eutanasia activa, exponiendo una incoherencia axiológica e institucional en nuestro ordenamiento jurídico actual. Me refiero al interrogante de por qué el Estado argentino reconoce y tutela el derecho a decidir sobre el propio cuerpo en el inicio de la vida —a través de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo— y, simultáneamente, niega esa misma facultad de autodeterminación en la etapa final de la existencia frente a un cuadro de sufrimiento e irreversibilidad médica. Para abordar con rigor conceptual esta discusión, resulta indispensable precisar el marco legal vigente: la Ley 26.742 de Muerte Digna consagra el derecho del paciente a rechazar tratamientos médicos o solicitar la abstención y retiro de medidas de soporte vital (lo que doctrinariamente se conoce como eutanasia pasiva u ortotanasia). Sin embargo, dicha norma excluye expresamente la eutanasia activa, es decir, la intervención médica directa orientada a poner fin a la vida del doliente, la cual continúa estando tipificada en el Código Penal como homicidio o auxilio al suicidio. Considero que esta prohibición absoluta carece de fundamentación iusfilosófica válida, puesto que el Estado no posee legitimidad para imponer un deber generalizado de sufrir.

Para sustentar este argumento resulta indispensable acudir al pensamiento de Carlos Santiago Nino y su Principio de Autonomía de la Persona. Nino sostiene que el Estado debe mantener una posición de neutralidad respecto a los planes de vida y las concepciones del bien que adopte cada individuo, absteniéndose de utilizar el derecho penal para imponer modelos de virtud moral o visiones perfeccionistas. Siguiendo las pautas de argumentación jurídica expuestas por Manuel Atienza (2013), la justificación de una decisión jurídica exige la coherencia interna de las normas con los principios fundamentales del sistema constitucional.

Al analizar la legislación argentina reciente, observamos que el fundamento filosófico de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo (Ley 27.610) fue precisamente la soberanía corporal y la protección del proyecto de vida. Es preciso reconocer una objeción habitual: que el aborto y la eutanasia constituyen problemas jurídicos normativamente distintos al involucrar diferentes ponderaciones de derechos y estadios del desarrollo humano. No obstante, sostengo que la autonomía corporal opera como el fundamento constitucional común en ambas situaciones: si el ordenamiento jurídico reconoce que el Estado no puede forzar a una persona a llevar adelante un proceso biológico que altera drásticamente su plan de vida, resulta contradictorio adoptar una postura paternalista ante el desenlace de la existencia.

Cuando un paciente terminal, en pleno uso de sus facultades mentales, determina que su plan de vida ha concluido y que la prolongación biológica de su cuerpo solo le depara una agonía indigna, la negativa estatal a permitirle el auxilio médico constituye una intromisión perfeccionista. Tanto la decisión sobre el inicio como sobre el final de la vida constituyen manifestaciones directas del derecho a la autonomía personal, garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Para complementar esta postura, recurro a la clásica formulación del principio del daño de John Stuart Mill (quien sostiene que la coerción del Estado solo se legitima para prevenir un perjuicio directo a terceros) articulada con los planteamientos de H. L. A. Hart sobre la separación conceptual entre derecho y moral y su crítica al paternalismo jurídico. Asimismo, desde la teoría egológica de Carlos Cossio, el derecho es definido como «conducta humana en interferencia intersubjetiva».

Lejos de prescindir de la alteridad, la eutanasia activa configura una relación de interferencia intersubjetiva compleja entre tres actores: la libre autonomía de la voluntad del paciente terminal, la actuación profesional del médico (con el debido resguardo de su objeción de conciencia) y los límites legítimos de la potestad punitiva del Estado. En la decisión de un paciente lúcido que solicita voluntariamente la prestación, la intervención médica no genera un daño social ni lesiona derechos de terceros, por lo que la sanción penal impuesta por el Estado se transforma en una tutela coercitiva de la vida biológica en abstracto a costa de la dignidad de la persona.

El caso de Alfonso Oliva: Diagnosticado con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), perdió la totalidad de su capacidad motriz manteniendo su lucidez intacta. Militó activamente por una ley de eutanasia en Argentina expresando que su existencia se había transformado en una tortura insoportable. Falleció en 2019 sin obtener una solución jurídica digna a su demanda (Diario La Voz del Interior, 2019).

El caso de Adriana Stagnaro: Renombrada antropóloga y docente de la Universidad de Buenos Aires, diagnosticada con ELA en 2021. Stagnaro visibilizó el deterioro progresivo e irreversible de su salud exigiendo el reconocimiento del derecho a la eutanasia. Llegó a manifestar públicamente que su vida se había vuelto indigna y buscó acceder al procedimiento en el exterior. Murió en 2023 tras afrontar un proceso de gran padecimiento, sin que el marco normativo diera respuesta a su reclamo de autonomía (Diario Clarín, 2023).

El Derecho comparado: El caso de Ovidio González: Colombia sienta un precedente fundamental de derecho comparado. Tras la Sentencia C-239/97 de la Corte Constitucional que despenalizó la eutanasia, en julio de 2015 se realizó la primera eutanasia legal en Latinoamérica al paciente Ovidio González, un hombre con cáncer terminal y sufrimientos intratables. La justicia y el sistema de salud colombiano priorizaron la autonomía y la dignidad del doliente por encima del formalismo dogmático, demostrando que la asistencia médica para morir puede y debe ser regulada por el Estado como una garantía de derechos humanos básicos (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-970/14).

El contraste entre los casos argentinos de Oliva y Stagnaro y el caso colombiano de Ovidio González demuestra que la regulación de la eutanasia activa no genera un desorden social ni vulnera las convicciones de quienes la rechazan, sino que brinda una respuesta estatal humanitaria, justa y optativa para quien libremente la solicita, garantizando la objeción de conciencia médica y el respeto por la diversidad de ideas.

Desde el iusnaturalismo clásico, Tomás de Aquino sostiene que la vida constituye un bien sagrado e indisponible para el ser humano.Por otro lado, visiones pragmáticas advierten sobre el riesgo de la «pendiente resbaladiza», sugiriendo que la legalización de la eutanasia activa podría derivar en abusos hacia personas vulnerables.

Frente a estas críticas, sostengo que: en un Estado plural y laico, las convicciones morales o religiosas de un sector no pueden imponerse de manera coactiva a toda la ciudadanía. Respecto al argumento del abuso, la evidencia internacional en jurisdicciones como Holanda, Bélgica, España y Colombia demuestra que la implementación de Comisiones de Garantía y Evaluación independientes, la exigencia de consentimiento informado explícito y la constatación médica de un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable neutralizan eficazmente dichos riesgos. Como sostiene la doctrina garantista, el temor al mal uso de un derecho no justifica la supresión del derecho mismo.

Para concluir, considero que el derecho penal argentino debe guardar coherencia interna. Si el ordenamiento ampara la autodeterminación corporal en situaciones complejas como el aborto, no resulta legítimo mantener la prohibición de la eutanasia activa ante el sufrimiento terminal.

Reconocer este derecho no implica desvalorizar la vida, sino garantizar que el principio fundamental de la dignidad humana acompañe al individuo hasta el último momento de su existencia.

 

 

Referencias bibliográficas

Atienza, M. (2013). Curso de argumentación jurídica. Madrid: Trotta.

Clarín. (2023, 18 de mayo). Murió Adriana Stagnaro, la antropóloga que padecía ELA y luchaba por la ley de eutanasia. Diario Clarín.

Corte Constitucional de Colombia. (1997). Sentencia C-239/97 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

Corte Constitucional de Colombia. (2014). Sentencia T-970/14 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Cossio, C. (1963). La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Hart, H. L. A. (1961). El concepto de derecho. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

La Voz del Interior. (2019, 10 de noviembre). Murió Alfonso Oliva, el cordobés con ELA que pedía una ley de eutanasia. La Voz del Interior.

Mill, J. S. (1984). Sobre la libertad. Madrid: Alianza Editorial.

Nino, C. S. (1989). Ética y derechos humanos: Un ensayo de fundamentación. Buenos Aires: Astrea.

Nino, C. S. (1992). Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea.

Séneca, L. A. (1984). Epístolas morales a Lucilio. Madrid: Gredos.

Tomás de Aquino. (1954). Suma Teológica. Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos.

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