Por Rocío Barbieri.
“El comentario es libre, pero los hechos son sagrados”.
Charles Prestwich Scott en el diario británico The Guardian (1921)
En 2018, millones de personas vieron a Barack Obama insultar a Donald Trump en un video viral que circuló por internet. Sin embargo, este video no era real. En rigor, era el actor y comediante Jordan Peele utilizando inteligencia artificial. Con ello, intentaba mostrarle a la sociedad, lo que él consideraba un nuevo riesgo en el mundo digital: el deepfake.
El deepfake es un tipo de contenido audiovisual sintético, creado mediante inteligencia artificial, que altera o fabrica la imagen, la voz y gestos de una persona. Su esencia es la falsificación verosímil, una construcción artificial que simula una realidad.
No obstante, la irrupción de este nuevo recurso digital, no inaugura la relación entre política y sátira. Sobre esto, podemos recordar los ejemplos locales. Los formatos televisivos de Marcelo Tinelli, donde se inmortalizaron las imitaciones de Martin Bossi como Cristina Fernández de Kirchner o las de “Freddy” Villareal como Antonio de la Rúa y Mauricio Macri, entre tantos otros. De hecho, los políticos imitados lograban capitalizar la sátira con inteligencia y sentido del humor. Se incorporaban con liviandad al juego mediático, y con ello, respondían a la crítica.
Lo cierto es que con el avance de la tecnología, se ampliaron los escenarios y formas de expresión política. En concreto, el ecosistema digital contemporáneo está repleto de “memes” en formato de imágenes, videos y stickers, que ciertamente, son deepfake. La proliferación de este tipo de contenido sobre funcionarios públicos, ha generado algunas inquietudes que permiten preguntarnos ¿Cómo debe el derecho abordar esta cuestión?
Pues bien, primero debemos situarnos en el derecho constitucional argentino y partir cualquier debate, indiscutiblemente, desde el derecho a la libertad de expresión (art. 14 CN). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido consistente al manifestar que las figuras públicas deben soportar un estándar de crítica mayor, en aras del debate democrático. Por eso, toda restricción al discurso político se presume inconstitucional.
Por supuesto que ningún derecho es absoluto, y en consecuencia, la jurisprudencia local y comparada, también ha establecido en numerosos precedentes, algunos parámetros para delimitar la protección de la libertad de expresión. En específico, se han establecido ciertos criterios excepcionales y de interpretación restrictiva, donde se ha ponderado la protección de otros derechos constitucionales.
Pues bien, ¿Cuáles son estos criterios y como se aplican a la publicación de deepfakes sobre funcionarios públicos? A efectos de dar una respuesta, he seleccionado algunas pautas interpretativas. En concreto, la cuestión debe evaluarse en torno a tres ejes: la intención del difusor, el modo de presentación del material y la naturaleza del contenido. Veamos rápidamente:
1. La intención del difusor de un deepfake.
Si existe una voluntad de engaño o una indiferencia temeraria por la verdad, la conducta se asimila a la doctrina de la real malicia, tal como la concibió la Corte Suprema estadounidense en el caso “New York Times v. Sullivan” y nuestro máximo tribunal argentino, en el emblemático caso “Patitó”.
2. El modo de presentación del contenido.
Si el material se ofrece como verdadero o si está construido de tal manera que un observador razonable puede ser inducido a error. Sobre esto, la Corte Suprema de los Estados Unidos, en “Hustler Magazine v. Falwell”, sostuvo que las parodias que ningún espectador razonable tomaría como hechos reales se encuentran plenamente protegidas por la libertad de expresión, aun cuando resulten ofensivas o hieran la sensibilidad de la figura pública involucrada.
3. La naturaleza del contenido.
Si el deepfake invade la esfera estrictamente íntima de la persona. Por ejemplo, mediante la fabricación de escenas intimas sexuales o sumamente degradantes al honor. Este criterio, se proyecta de lo resuelto por la Corte en “Ponzetti de Balbín”, donde consideró ilícita la publicación de una fotografía del dirigente Ricardo Balbín en su lecho de muerte sin autorización alguna, ello por tratarse de un aspecto absolutamente privado.
En conjunto, estos criterios procuran ofrecer un potencial marco analítico para evaluar la cuestión. En tanto exigen confrontar la libertad de expresión con otros derechos constitucionales y determinar, de manera excepcional y fundada, si su ejercicio ha excedido el amplio ámbito de protección que la ampara. Es en esta frontera, donde el derecho oscila entre la crítica legítima y el engaño, llamado a ofrecer respuestas allí donde la tecnología genera cada vez más dudas.
